Resumen: El actor -RLT- ha venido prestando servicios adscrito a la contrata del Aeropuerto, en turno fijo de mañana. La empresa perdió esta contrata. El convenio de Empresas de Seguridad recoge la subrogación por la empresa entrante concediendo a los RLT la opción de pasar a la entrante o mantenerse en la saliente. El actor decidió mantenerse en la saliente y se le ofrece elegir entre 6 puestos, todos distintos al que tenía en el Aeropuerto, contestando el actor que su turno era el que tenía en la contrata perdida y finalmente se le asigna un turno. La Sala indica que no hay una MSCT acordada por la empresa y por ello no debe que seguir los trámites del art 41 ET, ni comunicar al trabajador la causa que justifique la modificación que no se ha acordado por su parte, ni justificarla, porque la decisión de cambio de puesto de trabajo es unilateral del empleado, amparándose en el convenio, que el único derecho que le otorga es a permanecer en su empresa, debiendo la empresa respetar sus condiciones pero ubicándole en el que tenga disponible, al no tener ya el anterior, no estando obligada a crear uno nuevo y por ello no hay vulneración de la libertad sindical, inmunidad representativa no implica un privilegio frente a otros empleados, no pudiendo pretender que en su caso se modifiquen las condiciones de uno que ocupara un puesto con su horario de origen y ocuparlo él, ni que se le cree un nuevo puesto ad hoc, conservando la preferencia si se produce una vacante en el horario anterior.
Resumen: Covid 19. Medidas restrictivas de derechos fundamentales al amparo de la LO 3/1986, de medidas especiales en materia de salud pública . Triple requisito: idoneidad, necesariedad y proporcionalidad. Innecesariedad para su adopción de previa declaración de los estados excepcionales previstos en la LO 4/1981.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en decidir si concurre o no la fuerza mayor (COVID-19) que justificaría la aprobación del expediente temporal de regulación de empleo para la suspensión temporal de contratos. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto dada la deficiente elaboración del escrito de interposición, en particular por falta de planteamiento de un motivo de infracción de norma y fundamentación de la misma. Al efecto, reitera que el recurso unificador es un recurso extraordinario que, cuando denuncia una infracción amparada en el artículo 207 e) LRJS, tiene necesariamente que determinar esa infracción y fundar esa denuncia, lo que no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables. El escrito de recurso no solo adolece de un motivo expreso destinado a la infracción de norma, sino que, aunque se pudiera admitir que lo que quiere denunciar es la infracción del art. 22.1 del RDL 8/2020, en ningún momento hay fundamentación alguna, concreta y expresa, realizada por la recurrente que se centre en justificar en qué medida la sentencia recurrida ha infringido el mandato legal. Y ello no basta con lo que la parte ha podido introducir en el apartado destinado al análisis de la contradicción, sin la más mínima argumentación que venga a desvirtuar cada una de las razones dadas en la sentencia impugnada para estimar el recurso de suplicación, a la vista de lo debatido y de las normas implicadas.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito continuado de hurto con la concurrencia de la atenuante de drogadicción. En el recurso se cuestiona la suficiencia de la prueba al tratarse de un testigo único y haber tardado treinta días en realizar el reconocimiento fotográfico que como reconocimiento único carece de valor. El Tribunal, tras exponer la doctrina sobre presunción de inocencia y valoración de la prueba así como las limitaciones que el tribunal de apelación tiene a la hora de examinar la valoración probatoria de instancia, confirma la apreciación de instancia dado que la testigo conocía al acusado como persona habitual de las sustracciones en su establecimiento por lo que no tuvo duda a la hora de identificarle. Se expone la doctrina sobre el valor del reconocimiento fotográfico. La testigo no sólo ratificó plenamente el previo reconocimiento fotográfico realizado sino que además indicó que no tuvo ninguna duda para identificar al acusado como el autor de las sustracciones no sólo porque presenció directamente los tres hechos sino porque además se trataba de una persona que ya les había sustraído prendas en otras diversas ocasiones por lo que ya le conocía. Ello excluye la necesidad del reconocimiento en rueda una diligencia pues si bien es una diligencia particularmente apta para la identificación del autor de los hechos, ello no significa que sea el único modo apto para dicha identificación. Drogadicción y dilaciones indebidas.